En los contratos puede concertarse por escrito un periodo de prueba, cuya duración se sujetará a los límites que, según sea el caso, se establezca en los convenios colectivos, y durante el cual, se podrá poner fin a la relación laboral por parte de cualquiera de las partes sin que se generen obligaciones por ello: sin preaviso, sin necesidad de alegar ninguna causa y sin derecho a indemnización.

Según se establece en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, en defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, y de dos meses para los demás trabajadores (excepto para empresas de menos de veinticinco trabajadores, para las cuales el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados).

Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de cualquier trabajador de la empresa, correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, y, una vez que haya transcurrido este periodo de prueba y se continúe la relación laboral, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Sin embargo, es importante destacar el hecho de que NO PODRÁ ESTABLECERSE UN PERIODO DE PRUEBA CUANDO EL TRABAJADOR HAYA YA DESEMPEÑADO LAS MISMAS FUNCIONES EN LA EMPRESA: Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

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